PROFESIONALES CAPACITADOS PARA IDENTIFICAR, INVESTIGAR Y DIAGNOSTICAR LOS PROBLEMAS SOCIALES EXISTENTES, TENIENDO EN CUENTA LOS FACTORES ESTRUCTURALES QUE LOS GENERAN. PARTICIPA EN LA ELABORACIÓN, ADMINISTRACIÓN, EJECUCIÓN Y EVALUACIÓN DE POLÍTICAS, PROGRAMAS Y PROYECTOS DE BIENESTAR SOCIAL TENDIENTES AL MEJORAMIENTO DEL NIVEL DE VIDA DE LA POBLACIÓN. INVESTIGA, DISEÑA Y PONE EN MARCHA POLÍTICAS, PROGRAMAS Y PROYECTOS SOCIALES EN ORGANISMOS PÚBLICOS Y PRIVADOS.
Muchos lectores consultan qué pasa cuando el trabajador (o trabajadora) deja de laborar un período prolongado por causa de alguna enfermedad o accidente. Específicamente se nos consulta si tiene derecho a seguir percibiendo sus remunerativos a pesar que no presta , y quién debe asumirlos.
Pues bien, en una relación laboral el trabajador presta sus servicios al empleador a cambio de que éste le pague una . Es decir, la remuneración es consecuencia del prestado. Por eso es válida la pregunta de nuestros lectores en el sentido de que resultaría siendo normal que en caso de imposibilidad de prestar el servicio el empleador quedaría exonerado de pagar la remuneración.
Pero ello no siempre es así. Puede ocurrir que el trabajador se enferme o sufra un accidente que lo obligue a ausentarse de sus labores por prescripción médica para recuperarse. En ese caso el trabajador no los ingresos que hubiera generado si seguía laborando.
Sobre el caso, el Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo: Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo Nº 003-97-TR) señala en su Artículo 11º que el contrato de trabajo se suspende de modo imperfecto cuando el empleador debe pagar la remuneración aunque el trabajador no preste servicios, y en su Artículo 12º señala que son causas de suspensión del contrato de trabajo la invalidez temporal, la enfermedad y el accidente comprobados.
Asimismo, la Ley de Modernización de la en (Ley Nº 26790) establece en su Artículo 3º que los trabajadores dependientes son afiliados regulares del de Salud, en su Artículo 12º señala que los asegurados tienen derecho a que el empleador les abone la remuneración de los primeros 20 días de incapacidad laboral y tienen derecho a por incapacidad temporal a cargo del Seguro Social de Salud partir del día 21 de incapacidad.
Queda claro entonces que si el empleador ha cumplido con su obligación de afiliar al trabajador al Seguro Social de Salud y éste queda incapacitado para laborar por enfermedad o accidente, corresponderá que el empleador siga pagando la remuneración del trabajador hasta un máximo de 20 días de incapacidad, y si la incapacidad supera los 20 días el trabajador tendrá derecho a que el Seguro Social de Salud le abone el subsidio por incapacidad temporal a partir del día 21 y por un máximo de 11 meses y 10 días.
Ahora, no es que el Seguro Social de Salud pague al trabajador incapacitado directamente el subsidio, sino que es el empleador quien abona al trabajador la suma pertinente y luego solicita al Seguro la devolución dentro de los seis meses posteriores al cese de la incapacidad (Artículo 23º del Decreto Supremo Nº 009-97-SA).
Es preciso también señalar que si el trabajador en planillas no cumple con los requisitos para percibir el subsidio por causa imputable al empleador (por ejemplo: no haberse pagado oportunamente las aportaciones al Seguro Social) la cobertura del subsidio corre por cuenta del empleador pues si el Seguro se ve precisado a abonarlo exigirá el reembolso al empleador tal como estipula el Artículo 36º del Decreto Supremo Nº 009-97-SA.
En el caso de los trabajadores que no están en planillas evidentemente no se encuentran afiliados al Seguro Social de Salud, y por dicho motivo en caso de incapacidad temporal no gozarán del subsidio por omisión imputable al empleador. No hay norma legal que regule dicha situación, porque lo que la ley espera es que todo trabajador esté en planillas y afiliado al Seguro Social. Nos encontramos ante un vacío. En estos casos a veces ocurre que el empleador despide al trabajador al no poder aprovecharse de sus servicios, ocasionando a éste un daño adicional al que ya viene padeciendo. Pero lo cierto es que el trabajador se ve impedido de acceder al subsidio por que el empleador no lo registró en planillas, por lo cual la solución debe ser la misma que para el caso de los trabajadores asegurados que no acceden al subsidio por omisiones del empleador: que éste se haga cargo del subsidio.
En síntesis: el trabajador asegurado tiene derecho a que el empleador le pague la remuneración de un máximo de 20 días de descanso médico, y que el Seguro Social de Salud le otorgue un subsidio por incapacidad temporal a partir del día 21 por un lapso de 11 meses y 10 días. El trabajador no asegurado tiene derecho a que el empleador asuma ese subsidio porque al no registrar en planillas al trabajador impidió que éste acceda al subsidio a cargo del Seguro Social de Salud, y si ello no ocurre el trabajador tiene expeditos su derecho de accionar judicialmente para que se le pague los ingresos que le corresponden por el período de incapacidad.
Por eso es recomendable que los empleadores se formalicen, que registren en planillas a sus trabajadores, pues así se evitan situaciones posteriores que pueden serles gravosas como el tener que asumir el subsidio por incapacidad temporal.
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LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA A TRABAJADORES CON FAMILIARES DIRECTOS QUE SE ENCUENTRAN CON ENFERMEDAD EN ESTADO GRAVE O TERMINAL O SUFRAN ACCIDENTE GRAVE
Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer el derecho del trabajador de la actividad pública y privada a gozar de licencia en los casos de tener un hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente enfermo diagnosticado en estado grave o terminal, o que sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida, con el objeto de asistirlo.
Artículo 2. Licencia por enfermedad grave o terminal o por accidente grave La licencia a que se refiere el artículo 1 es otorgada por el plazo máximo de siete días calendario, con goce de haber. De ser necesario más días de licencia, estos son concedidos por un lapso adicional no mayor de treinta días, a cuenta del derecho vacacional.
De existir una situación excepcional que haga ineludible la asistencia al familiar directo, fuera del plazo previsto en el párrafo precedente, se pueden compensar las horas utilizadas para dicho fin con horas extraordinarias de labores, previo acuerdo con el empleador.
Artículo 3. Comunicación al empleador El trabajador comunica al empleador dando cuenta del ejercicio de este derecho, dentro de las cuarenta y ocho horas de producido o conocido el suceso, adjuntando el certificado médico suscrito por el profesional de la salud autorizado, con el que se acredite el estado grave o terminal o el serio riesgo para la vida como consecuencia del accidente sufrido por el familiar directo.
Artículo 4. Beneficios preexistentes Los beneficios obtenidos por los trabajadores sobre esta materia, por decisión unilateral o por convenio colectivo, se mantienen vigentes en cuanto sean más favorables a estos.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Reglamentación El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo no mayor de treinta días hábiles desde su entrada en vigencia.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los catorce días del mes de marzo de dos mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO Primer Vicepresidente del Congreso de la República