sábado, 1 de agosto de 2009

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES - LEY 18846

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
REGLAMENTO DEL DECRETO – LEY 18846
Decreto Supremo N° 002-72-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

Artículo 1.- El Reglamento del Decreto Ley N° 18846 de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales es el siguiente:
(Fragmento 1)
TITULO I
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 2.- La organización, dirección y administración del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, corresponde a la Caja Nacional de Seguro Social, en todo el territorio nacional y de conformidad a las reglas contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 3.- El Consejo Directo de la Caja Nacional de Seguro Social es el máximo organismo del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, debiendo sujetar su acción y decisiones a las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 4.- El Consejo Directivo de la Caja Nacional de Seguro Social para los fines a que se contrae el Decreto Ley N° 18846 y el presente Reglamento organizará una Jefatura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la que funcionará bajo dependencia directa de la Gerencia General.
Artículo 5.- Las prestaciones asistenciales y el subsidio por incapacidad temporal serán atendidas por la caja de Enfermedad-Maternidad con cargo a la cuenta de que trata el artículo N° 78° del presente Reglamento.
Artículo 6.- Las pensiones e indemnizaciones de las víctimas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, serán atendidas por la Caja de Pensiones, con cargo a la cuenta a que se refiere el artículo 78° del presente Reglamento.
TITULO II
DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO
CAMPO DE APLICACIÓN

Artículo 7.- Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o funcional que en forma violenta o repentina sufren los trabajadores a que se refiere el artículo 2° del Decreto Ley N° 18846 debido a causas externas a la víctima o al esfuerzo realizado por ésta y que origine reducción temporal o permanente en su capacidad de trabajo o produzca su fallecimiento.
Artículo 8.- Asimismo se considera accidente de trabajo:
a) El que sobrevenga al trabajador en la ejecución de órdenes del empleador, aún fuera de lugar y las horas de trabajo.
b) El que sobrevenga antes, durante y en las interrupciones del trabajo, si el trabajador se hallase por razón de sus obligaciones laborales, en el lugar de trabajo, o en los locales de la empresa; y
c) El que le sobrevenga por acción de tercera persona, o por acción del empleador o de otro trabajador durante la ejecución del trabajo,
Artículo 9.- No se consideran accidentes de trabajo:
a) El provocado intencionalmente por el propio trabajador; y
b) El que se produzca como consecuencia del incumplimiento por el trabajador accidentado de orden escrito impartida por el empleador.
Artículo 10.- La obligatoriedad del seguro de accidentes de trabajo se extiende a todos los trabajadores estables o eventuales a que se refiere el artículo 2° del Decreto Ley N° 18846. No están comprendidos en esta disposición las personas que en forma voluntaria realicen actividades no permitidas legalmente o para las cuales no se encuentra autorizadas por una disposición legal o por el empleador.
Tampoco están comprendidos los trabajadores obreros extranjero contratados para prestar servicios en el Perú, cuyas remuneraciones sean superiores a la máxima que perciben los trabajadores obreros peruanos, salvo disposición en contrario del Consejo Directivo de la Caja Nacional de Seguro Social.
Artículo 11.- Están obligados a cumplir las disposiciones relativas al Seguro de Accidentes de Trabajo a que se refiere el Decreto Ley N° 18846, las personas naturales o jurídicas con trabajadores estables o eventuales, incluídos los contratistas y subcontratistas, quienes responden solidariamente con el empleador principal.

a) El que sobrevenga al trabajador en la ejecución de órdenes del empleador, aún fuera de lugar y las horas de trabajo.
b) El que sobrevenga antes, durante y en las interrupciones del trabajo, si el trabajador se hallase por razón de sus obligaciones laborales, en el lugar de trabajo, o en los locales de la empresa; y
c) El que le sobrevenga por acción de tercera persona, o por acción del empleador o de otro trabajador durante la ejecución del trabajo,

TITULO III
DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES
CAPITULO I
DEFINICION

Artículo 56.- Se considera enfermedad profesional todo estado patológico crónico que sufra el trabajador y que sobrevenga como consecuencia de la clase de trabajo que desempeña o hubiese desempeñado o del medio de trabajo causada por agentes físicos, químicos o biológicos. Además de las señaladas en el Decreto Supremo serán enfermedades profesionales las que se reconozcan como tales por Resolución Suprema refrendado por los Ministros de Salud y Trabajo.
Artículo 57.- No se consideran enfermedades profesionales las dolencias de carácter endémico que prevalecen y se adquieren en el lugar donde se presta el trabajo, salvo para las personas dedicadas exclusivamente a combatir en razón de su ocupación.
CAPITULO II
PRESTACIONES

Artículo 58.-. Las prestaciones médicas y económicas que se otorguen en los casos de enfermedades profesionales, serán las mismas que se conceden por accidente de trabajo.
Artículo 59.- El tiempo de exposición a los agentes causantes, el período de espera para solicitar las prestaciones asistenciales y el plazo para demandar los beneficios económicos, se establecerán, en cada caso, con criterio médico de acuerdo con la naturaleza de la enfermedad profesional.
CAPITULO IIII
CLASES DE ENFERMEDADES PROFESIONALES

Artículo 60.- Son enfermedades profesionales las siguientes:
Trabajos que entrañan riesgo.- Todos lo trabajos que expongan al riesgo considerado.

1.- Neumoconiosis causada por polvos minerales esclerógenos (silicosis, antracosilicosis, asbestosis
y silicosis tubercolosis, siempre que la silicosis sea una causa determinada de incapacidad o muerte.
2.- Enfermedades causadas por el berilio (giucinio) o sus compuestos tóxicos.
3.- Enfermedades causadas por el fósforo o sus compuestos tóxicos.
4.- Enfermedades causadas por el manganeso o sus compuestos tóxicos.
5.- Enfermedades causados por el cromo o sus compuestos tóxicos.
6.- Enfermedades causadas por el arsénico o sus compuestos tóxicos.
7.- Enfermedades causados por el mercurio o sus compuesto tóxicos.
8. Enfermedades causadas por el plomo o su compuestos tóxicos.
9. Enfermedades causadas por el sulfuro de carbono.
10.- Enfermedades causadas por los derivados halógenos tóxicos de los hidrocarburos de la serie grasa.
11. Enfermedades causadas por el benceno o sus homólogos tóxicos.
12.- Enfermedades causadas por los derivados nitratos y amónicos tóxicos o sus homólogos.
13.- Enfermedades causadas por las radiaciones ionizantes. Todos los trabajos que expongan a la acción de radiaciones ionizantes. Todos lo trabajos que expongan a los riesgos considerados.
14.- Epiteliomas privativos de la piel causados por el alquitrán-brea, betún aceites minerales, antraceno o los compuestos, productos o residuos de esas sustancias.
15.- Infección carbuncosa. Trabajos que implique contactos con animales carbuncosos. Manipulación de despojos de animales. Carga, descarga o transportes de mercancías que puedan haber sido contaminadas por animales o despojos de animales infectados. Trabajos que entrañen el riesgo.
Artículo 61.- Las incapacidades permanentes a que den lugar las enfermedades profesionales serán declaradas por “Comisiones Evaluadoras de Incapacidades” integradas por tres médicos de la Caja Nacional de Seguro Social, nombrados por el Gerente General
TITULO IV
DE LAS INCAPACIDADES

Artículo 62.- Las alteraciones incurables orgánicas o funcionales de origen profesional, que determinan incapacidad absoluta, son las siguientes:
a) Pérdida anatómica de las dos extremidades superiores, las dos extremidades inferiores o de una superior y otra inferior.
b) Alteración orgánica o funcional que produzca: hemiplegia, parapeljia, cuadriplejia o grave ataxia locomotriz.
c) Pérdida de la visión en un grado tal, que impida desempeñar un trabajo para el cual sea imprescindible la vista.
d) Enajenación metal incurable.
e) Otras alteraciones o lesiones de carácter definitivo que por su naturaleza no permita desempeñar actividad alguna.
Artículo 63.- Las lesiones susceptibles de causar incapacidad permanente parcial son las siguientes:
NATURALEZA DE LA LESIÓN CASO DE AMPUTACIÓN: EXTREMIDADES SUPERIORES (una u otra)
% de pérdida de la incapacidad de devengar ingresos

1. Amputación a nivel de la articulación del hombro 90
2. Amputación por debajo del hombro con muñón menor de dos
pulgadas desde la acromión
80
3. Amputación entre ocho pulgadas desde el extremo del acromión y
menos de cuatro pulgadas y media por debajo del olecranón
70
4. Pérdida de una mano o del dedo pulgar y de cuatro dedos de una
mano o amputación a nivel de cuatro pulgadas y media por debajo
de la extremidad inferior del olecranón
60
5. Pérdida de un pulgar y del hueso metacarpo 30
6. Pérdida de un pulgar 30
7. Pérdida de cuatro dedos de una mano 50
8. Pérdida de tres dedos de una mano 30
9. Pérdida de dos dedos de una mano 20
10. Pérdida de la última falange del dedo pulgar 20
CASO DE AMPUTACIÓN: EXTREMIDADES INFERIORES
% de pérdida de la incapacidad de devengar ingresos
11. Amputación de los dos pies con formación de muñones 90
12 Amputación doble a través del pie, próximo a la articulación
metatarsofalangiana
80
13 Pérdida de todos los dedos de ambos pies a la altura de la
articulación metatarsofalangiana
40
14. Pérdida de todos los dedos de ambos pies junto a la articulación
interfalangiana
30
15. Pérdida de todos los dedos de ambos pies, distante de la
articulación interfalangiana próxima
20
16. Amputación a la altura de la cadera 90
17. Amputación por debajo de la cadera con formación de muñón no
superior a cinco pulgadas desde la extremidad del trocanter superior
80
18. Amputación por debajo de la cadera con formación de un muñón
superior a cinco pulgadas desde la extremidad del trocanter
superior, pero sin llegar a la mitad del muslo
70
19. Amputación por debajo de la mitad del muslo hasta tres pulgadas y
media por debajo de la rodilla
60
20. Amputación por debajo de la rodilla con formación de un muñón
superior de tres pulgadas y media pero inferior a cinco pulgadas
50
OTRAS LESIONES
% de pérdida de la incapacidad de devengar ingresos

25. Pérdida de un ojo sin complicaciones en el funcionamiento del otro 40
26. Pérdida de la vista de un ojo, sin complicaciones ni deformación del
globo ocular y con funcionamiento normal del otro ojo
30
27. Pérdida total permanente del oído en una oreja 20
PERDIDA DE DEDOS Dedos de la mano derecha o de la izquierda.
% de pérdida de la incapacidad de devengar ingresos

DEDO INDICE:
28. Total 14
29. Dos falanges 11
30. Una falange 9
31. Amputación con guillotina del extremo, sin pérdida de hueso 5
DEDO MEDIO:
32. Total 12
33. Dos falanges 9
34. Una falange 7
35. Amputación con guillotina del extremo, sin pérdida de hueso 4
DEDOS ANULAR Y MEÑIQUE:
36. Total 7
37. Dos falanges 6
38. Una falange 5
39. Amputación con guillotina del extremo, sin pérdida de hueso 2
DEDO GORDO DEL PIE:
40. A la altura de la articulación metatarsofalagiana 14
41. Parcial, con pérdida de una parte del hueso 3
CUALQUIER OTRO DEDO DEL PIE
42. A la altura de la articulación metatarsofalangiana 8
43. Parcial, con pérdida de una parte del hueso 1
DOS DEDOS DEL PIE EXCLUIDO EL DEDO GORDO:
44. A la altura de la articulación metatarsofalangiana 5
45. Parcial, con pérdida de una parte del hueso 1
TRES DEDOS DEL PIE EXCLUIDO EL DEDO GORDO:
46. A la altura de la articulación metatarsofalangiana 6
47. Parcial, con pérdida de una parte del hueso 3
CUATRO DEDOS DEL PIE EXCLUIDO EL DEDO GORDO:
48. A la altura de la articulación metatarsofalangiana 9
49. Parcial, con pérdida de una parte del hueso 3
Artículo 64.- La lista de lesiones enumeradas en el artículo anterior servirá para establecer los
grados de incapacidad y como base genérica, en los casos que la profesionalidad del accidentado
exija una mayor indemnización.
(....)
21. Amputación por debajo de la rodilla con formación del muñón
superior a cinco pulgadas
40
22. Amputación de un pie con formación de muñón 30
23. Amputación de un pie a nivel de la articulación metatarsofalangiana 30
24 Pérdida de todos los dedos de un pie a la altura de la articulación
metatarsofalangiana
20

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